El Comité de Apelación de la RFEF ha desestimado el recurso planteado por el Real Betis y mantiene sanción de un partido de suspensión a Luiz Felipe tras la expulsión sufrida el sábado pasado en el partido ante el Celta. De este modo, Luiz Felipe no podrá jugar el choque de este sábado ante el Almería, a no ser que el Betis acuda al Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) para solicitar la suspensión cautelar de la sanción.
Considera Apelación que "no es posible apreciar un error material manifiesto, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad del acta arbitral dado que las imágenes son, en todo caso, compatibles con lo reflejado en el acta.... ". La clave del asunto, en la que no entra Apelación, es saber los motivos reales por los que Del Cerro expulsó a Luiz Felipe, ya que Joaquin mantiene que el árbitro les dijo en el campo que por golpear al rival en la cara -tal y como le confirmó Estrada Fernández desde el VAR-, aunque luego debió cambiar su versión al redactar el acta, pues el propio Comité entiende que no hubo golpe en la cara alguno. "Si bien este Comité de Apelación coincide con el apelante en que en ningún momento se produce un golpe en el rostro del futbolista del RC Celta de Vigo, SAD, corresponde indicar que D. Luiz Felipe Ramos Marchi emplea una brusquedad innecesaria al tratar de contactar con el balón, hasta el punto de caer a causa de la inercia de su carrera, acometiéndose repentinamente y por ello, realizando un comportamiento compatible con la descripción de los hechos recogidos en el acta, por lo que estas circunstancias impiden la apreciación del error material manifiesto pretendido por el club apelante", sigue diciendo el fallo.
Apelación también descarta sancionar a Aspas por fingir: "Sobre este particular, procede recordar que este Comité de Apelación no puede imponer consecuencias disciplinarias acerca de unos hechos que no han sido sancionados por el colegiado, por lo que deben desestimarse las alegaciones aducidas por el club en este sentido. En definitiva, siendo las imágenes compatibles con lo reflejado en el acta, y ante la inexistencia de pruebas que lo desvirtúen, no puede apreciarse el error material manifiesto, con independencia de que esas imágenes sean compatibles con otras versiones de los hechos, incluida la que expresa el club recurrente. Las meras dudas tampoco serían suficientes para demostrar ese error “claro y patente”, único capaz de desvirtuar la presunción de veracidad del acta arbitral".
La resolución completa de Apelación
Reunido el Comité de Apelación para ver y resolver el recurso interpuesto por el Real Betis
Balompié, SAD, contra el acuerdo de fecha 8 de febrero de 2023 del Comité de Competición, tras
examinar el escrito de recurso, el acta arbitral y demás documentos que obran en el expediente
adopta la siguiente RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.- En el acta del partido correspondiente a la jornada 20 del Campeonato de Primera
División Liga Regular Único, disputado el día 4 de febrero de 2023 entre el Real Betis Balompié, SAD
y el RC Celta de Vigo, SAD, el árbitro reflejó que expulsó en el minuto 90 + 5 al jugador del primero
de los citados equipos, don Luiz Felipe Ramos Marchi, por “Golpear con su mano en el pecho de un
adversario de manera violenta cuando el balón no estaba en juego. El jugador que recibió dicho
golpe tuvo que ser atendido, pudiendo continuar con normalidad el partido”.
Segundo.- En reunión celebrada el 8 de febrero de 2023, visto el acta arbitral, el Comité de
Competición acordó suspender por 1 partido al citado futbolista en virtud del artículo 121.1 del
Código Disciplinario de la RFEF, con las multas accesorias correspondientes en aplicación del
artículo 52 CD.
Tercero.- Contra dicha resolución el Real Betis Balompié, SAD, interpone en tiempo y forma recurso
de apelación, solicitando que se revise la sanción impuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El Real Betis Balompié, SAD, muestra su disconformidad con la resolución recurrida,
basando su recurso en los siguientes argumentos:
i) Con relación a la acción acaecida, se remite al contenido de su escrito de 7 de febrero
de 2023, del que aporta copia, a la vez que ofrece las pruebas videográficas presentadas
en instancia. Seguidamente, incide en una cuestión a su juicio ignorada por el Comité de
Competición, afirmando que la descripción de los hechos contenidos en su escrito de
alegaciones, junto con los documentos videográficos provistos, resultan capaces de
desvirtuar total y absolutamente el contenido del acta del partido
Por ende, el Club apelante considera que existen suficientes elementos de prueba que
acreditan la existencia de un error material manifiesto que desvirtúa el principio de
veracidad del acta, de conformidad con la doctrina emanada de los órganos disciplinarios
de la RFEF y del TAD, todo ello a pesar de que el Comité de Competición estime que las
imágenes aportadas “no permiten desvirtuar el relato arbitral”.
Al respecto, la entidad deportiva sostiene que tal aseveración resulta inexplicable, al no
existir explicación racional que permita concluir que el acta recogió de forma “fiel,
concisa, clara, objetiva y completa” (art. 261 RG) lo que verdaderamente sucedió en la
jugada que propició la expulsión de su futbolista. Así las cosas, arguye que a ojos del
Comité de Competición, el hecho de que el acta señale claramente que el Sr. Aspas fue
golpeado en el pecho y que, de forma simultánea, este niegue en todo momento haber
sido golpeado en tal lugar, manteniendo (también claramente) haber sido agredido en la
cara, no es suficiente para considerar que el acta y la realidad de los hechos no
coinciden, y que por tanto, exista un error material manifiesto.
Así las cosas, el Club recurrente aduce que el Sr. colegiado expulsó a su jugador porque
consideró que D. Iago Aspas fue golpeado en la cara, siendo este el único motivo de la
apresurada carrera del árbitro a la hora de mostrar la tarjeta roja, por lo que deduce que
el árbitro fue engañado por la actuación fingida y exagerada del futbolista del RC Celta de
Vigo, SAD.
Además, el Real Betis apunta que de considerarse desde el primer momento y sin
ninguna duda que el golpe fue en el pecho, ¿por qué no sancionó a D. Iago Aspas por
simulación en virtud del art. 131 del CD de la RFEF? En consecuencia, el Club apelante
considera que el colegiado Sr. Del Cerro Grande pensó en todo momento que el golpe
fue en la cara, a pesar de estimar que desde tan lejos este pudiera apreciar el golpe en el
pecho (principalmente porque no existió).
Volviendo al error material manifiesto, recuerda que para considerar su existencia, y de
acuerdo con la doctrina de los órganos disciplinarios de la RFEF y del TAD, es necesario
que se trate de un “error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración,
interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”. En este sentido, el Club estima
que, tras el visionado de las pruebas videográficas aportadas, puede deducirse sin atisbo
de duda que el jugador D. Iago Aspas no fue golpeado en el pecho (ni mucho menos en
la cara).
Así pues, el Real Betis alega que puede constatarse que su futbolista no golpeó al rival
en su cuerpo a la altura del pecho o de la cara, ya que impactó con su mano derecha en
el balón que, por cierto, es sostenido por D. Iago Aspas a la altura de su cintura, por lo
que resulta imposible que D. Luiz Felipe pegue en el pecho del contrario ( y mucho
menos en la cara) tras tocar el balón a la altura de la cintura del Sr. Aspas. Así, añade
que una vez Luiz Felipe toca el balón, pierde el equilibrio y cae al suelo, alejándose su
mano derecha incluso más de la zona del pecho-cara del jugador celtista.
Por tanto, el Real Betis deduce que no existe golpe ni en el pecho ni en la cara, dando
lugar a un error claro y patente en el acta, independiente de toda opinión. Tanto es así
que destaca la actitud del Sr. Aspas, al haber sido recriminada por distintas opiniones,
por lo que entiende que concurre la existencia de un error material manifiesto, ya que lo
descrito no es una opinión subjetiva e interesada, sino una realidad objetiva.
Por todo ello, indica que resulta inexplicable que el Comité de Competición mantenga
como cierta la redacción dada por el Sr. Del Cerro Grande, en la que se afirma que el
jugador D. Luiz Felipe golpeó en el pecho a D. Iago Aspas. Al respecto, el Club considera
que no existen dudas acerca de que el acta no fue redactada de manera “fiel, concisa,
clara, objetiva y completa”, por no recoger la realidad, lo que da lugar al error material
manifiesto interesado.
A su vez, razona que al haber quedado suficientemente probado que no existió golpe en
el pecho ni en el rostro, la acción no pudo ser, de ninguna manera, sancionada con
expulsión, por lo que la entidad deportiva entiende que la sanción impuesta a su jugador
(suspensión por 1 partido) resulta absolutamente injusta y desproporcionada, por lo que
solicita su revocación.
En cuanto a los documentos probatorios, el Real Betis alude a las pruebas videográficas
aportadas en instancia.
Finalmente, de acuerdo con los razonamientos esgrimidos, solicita la retirada de la
expulsión recibida por su jugador D. Luiz Felipe Ramos Marchi, dejando sin efectos la
sanción impuesta, con todos los efectos favorables que correspondan.
Segundo.- Tal y como se establece en el Reglamento General de la Real Federación Española de
Fútbol, “el/la árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los
partidos” (artículo 260.1) y entre sus obligaciones está la de “amonestar o expulsar, según la
importancia de la falta, a todo/a futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de
modo inconveniente y asimismo a entrenadores/as, auxiliares y demás personas reglamentariamente
afectadas” (artículo 261.2 apartado e); así como la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva
y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos,
remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y
organismos competentes” (artículo 261.3, apartado b).
El valor probatorio de dichas actas es evidente, ya que –como se establece en el artículo 27 del
Código Disciplinario de la Real Federación Española de Futbol, las actas suscritas por los/as
árbitros/as constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a
las reglas y normas deportivas (párrafo 1). A lo que añade que, “en la apreciación de las infracciones
referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del/de la árbitro/a sobre hechos relacionados con
el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). Así
mismo, en materia de revisión de las decisiones arbitrales, el art. 137.2 del mismo Código, establece:
“Las consecuencias disciplinarias de las referidas expulsiones podrán ser dejadas sin efecto por el
órgano disciplinario, exclusivamente, en el supuesto de error material manifiesto”.
Tercero.- Al amparo de cuanto antecede, resulta necesario recordar que no es función del órgano
disciplinario en ningún caso valorar la aplicación e interpretación de las reglas del juego, pues ello es
“competencia única, exclusiva y definitiva de los/as árbitros/as, sin que los órganos disciplinarios
federativos puedan conocer de las mismas”, como establece el art. 118.3 de la citada norma. Por el
contrario, el órgano disciplinario, en el ejercicio de sus funciones, debe tener en cuenta lo señalado
en el anterior fundamento jurídico, en especial por lo que se refiere a la presunción de veracidad de
las actas arbitrales, y debe analizar de modo riguroso toda alegación y prueba relativa a la existencia
de un error material manifiesto.
En tal sentido, este Comité de Apelación y el propio Tribunal Administrativo del Deporte han resuelto
de manera clara y contundente en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas
aportadas demuestren de manera concluyente el manifiesto error del árbitro. En concreto, el TAD, en
su Resolución de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), ha indicado que cuando el
referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre
hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material
manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión
arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo
mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del
“error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha
referido a este término en las leyes procesales (vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de
toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.
Cuarto.- Para la decisión sobre la existencia o no de un error material manifiesto por parte del árbitro
se ha de acudir a las pruebas aportadas, siendo de especial valor en estos supuestos la videográfica
(y de imágenes, en general), como las que aporta el Club recurrente. Esta prueba está claramente
admitida en la legislación española como medio probatorio (así, el art. 382 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), al igual que lo reflejan múltiples resoluciones del TAD).
Quinto.- Tras estudiar los argumentos y alegaciones del Real Betis Balompié, SAD, y
especialmente, después de ver detenidamente las pruebas videográficas aportadas, los miembros de
este Comité de Apelación, de manera unánime, entienden que no es posible apreciar un error
material manifiesto, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad del acta arbitral dado que las
imágenes son, en todo caso, compatibles con lo reflejado en el acta. Lo que se dilucida en los
órganos disciplinarios no es la prueba de lo que realmente ocurrió, sino algo mucho más modesto: si
lo que se aprecia en las pruebas, en concreto ahora en las videográficas, es compatible con lo
reflejado en el acta, en este caso "golpear con su mano en el pecho de un adversario de manera
violenta cuando el balón no estaba en juego. El jugador que recibió dicho golpe tuvo que ser
atendido, pudiendo continuar con normalidad el partido", con independencia de que también
puedan serlo otras versiones, incluida la del Club recurrente. Y lo que se aprecia en las imágenes es
perfectamente compatible con los hechos recogidos en el acta, por mucho que también pueda serlo
con otras posibilidades.
De esta forma, lo único que corroboraría la existencia de un error material manifiesto (“claro o
patente”) sería la incompatibilidad absoluta de lo que se aprecia en las imágenes con lo reflejado en
el acta arbitral, es decir, que aquellas descartaran indubitadamente la existencia de las acciones
recogidas en el acta, cosa que no sucede.
Concretamente, respecto a las alegaciones esgrimidas por el Real Betis Balompié, SAD, como
también habiéndose examinado reiteradamente las pruebas videográficas aportadas, este Comité
entiende que las imágenes no descartan que, al ir a quitarle el balón le golpeara en el pecho, y eso
hace compatible las imágenes con lo reflejado en el acta y eso es suficiente para descartar el error
material manifiesto, incluso aunque también fueran compatibles con otras versiones, incluida la del
recurrente.
Si bien este Comité de Apelación coincide con el apelante en que en ningún momento se produce un
golpe en el rostro del futbolista del RC Celta de Vigo, SAD, corresponde indicar que D. Luiz Felipe
Ramos Marchi emplea una brusquedad innecesaria al tratar de contactar con el balón, hasta el punto
de caer a causa de la inercia de su carrera, acometiéndose repentinamente y por ello, realizando un
comportamiento compatible con la descripción de los hechos recogidos en el acta, por lo que estas
circunstancias impiden la apreciación del error material manifiesto pretendido por el club apelante.
Igualmente, el Real Betis Balompié afirma en la página tres de su escrito del recurso que:
"(…) Además, de considerarse desde el primer momento y sin ninguna duda que el golpe fue en el pecho, ¿por qué no sancionó a Iago Aspas por simulación en virtud del artículo 131 del CDRFEF (“El / la jugador/a que induzca maliciosamente al/a la árbitro/a a error o confusión, simulando haber sido objeto de falta o a través de cualquier otro medio o actitud, será sancionado/a con amonestación”)."
Sobre este particular, procede recordar que este Comité de Apelación no puede imponer
consecuencias disciplinarias acerca de unos hechos que no han sido sancionados por el colegiado,
por lo que deben desestimarse las alegaciones aducidas por el Club en este sentido.
En definitiva, siendo las imágenes compatibles con lo reflejado en el acta, y ante la inexistencia de
pruebas que lo desvirtúen, no puede apreciarse el error material manifiesto, con independencia de
que esas imágenes sean compatibles con otras versiones de los hechos, incluida la que expresa el
Club recurrente. Las meras dudas tampoco serían suficientes para demostrar ese error “claro y
patente”, único capaz de desvirtuar la presunción de veracidad del acta arbitral.
En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,
ACUERDA:
Desestimar el recurso formulado por el Real Betis Balompié, SAD, confirmando el acuerdo
impugnado que se contiene en la resolución del Comité de Competición, de fecha 8 de febrero de
2023.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en
el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.
10 de febrero del 2023
Fdo: MIGUEL DÍAZ GARCÍA-CONLLEDO
El presidente